La teoría del vínculo venía a indicar que la realización simultánea de actividades propias del órgano de administración de la empresa y de alta dirección implica que la relación entre las partes deba calificarse como mercantil o laboral no por el contenido de las funciones que se realizan sino según la naturaleza del vínculo.
Recientemente se ha publicado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-101/21, que debate sobre la aplicación de los artículos 2.2 y 12 de la Directiva 2008/94/CE de 22 de octubre de 2008 que interpreta de manera diferente la forma en la que se debe analizar si la realización simultánea de actividades propias del órgano de administración de la empresa y de alta dirección debe tener carácter social o civil.
TEORÍA ANTERIOR
En España siempre se ha aplicado la teoría del vínculo. Esta teoría implica que para calificar la relación como mercantil o laboral, hay que atender a la naturaleza del vínculo, no al contenido de las funciones, y a la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad. En consecuencia, siempre que la persona esté integrada en el órgano de administración de la sociedad, con independencia de las funciones que realice, siempre que sean directivas, la relación no es laboral sino orgánica mercantil y, la misma, impide al propio tiempo considerar una vinculación laboral de carácter especial. Además, el nacimiento del vínculo societario puede suponer la extinción del vínculo laboral previo, cuando por ejemplo el director general promociona y es nombrado posteriormente miembro del Consejo de Administración.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 5 DE MATO DE 2022
Esta sentencia establece, en síntesis, que la directiva 2008/94 persigue una finalidad social que pretende garantizar un nivel mínimo de protección a todos los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y que, por tanto, los Estados miembros pueden excluir a determinadas personas de dicha protección únicamente en los casos específicos recogidas por la propia directiva.
Esa eventual exclusión de un derecho debe encontrarse objetivamente justificada y, por tanto, la correcta interpretación de la Directiva 2008/94 se opone a cualquier jurisprudencia nacional según la cual quien desarrolle actividades de alta dirección o gerencia no es considerado trabajador asalariado a efectos del pago de créditos salariales únicamente porque además de tener esta condición sean también miembros del Consejo de Administración de esta.
CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA.
La interpretación en esta sentencia deberá ser trasladada a la jurisprudencia nacional, no obstante, cabe realizar algunas consideraciones a tenor de su contenido:
Puede que sea necesario replantear la tesis de la teoría del vínculo puesto que se basa en la consideración de que, solo por el hecho de que exista un desempeño simultáneo de funciones propias de alta dirección o gerencia y de miembro del Consejo de Administración, si existe una integración orgánica en el campo de la administración social, la relación será mercantil.
La justicia europea parece que ya no permite dicho planteamiento puesto que excluir estos supuestos de doble condición del ámbito de protección de la Directiva 2008/94 resultaría contrario al derecho europeo.
En primer lugar, porque solo se permite esta exclusión si se garantiza una protección equivalente por cualquier otra vía, algo que, en el derecho español, a priori, no ocurre.
En segundo lugar, porque entiende que el margen de interpretación de los estados miembros sobre el concepto de trabajador por cuenta ajena es muy limitado, siendo uno de ellos la aplicación de la Directiva 2008/94.
Finalmente, porque la circunstancia de que una persona ejerza esta simultaneidad de funciones dentro de una sociedad no permite, por si sola, excluir la existencia de una relación laboral