Desde Glezco Asesores y Consultores queremos recordar que aquella persona autónoma que haya solicitado y recibido la subvención «Kit Digital» debe imputarla en el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica. De acuerdo con el art. 27.1 de la Ley del IRPF, las subvenciones de este tipo se clasifican como ingresos derivados de actividades económicas.

En cuanto a la imputación temporal de estos rendimientos, ésta se realiza conforme a la normativa contable, es decir, cuando se devenga el gasto o la inversión correspondiente. Concretamente, según la Norma 18ª del Plan General de Contabilidad, las subvenciones se registran inicialmente como pasivos y se imputan a los resultados cuando se cumplen las condiciones para que se consideren no reintegrables.

Esto es, cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor del solicitante, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención; y esto dependerá de la finalidad de la subvención: ya sea para financiar gastos específicos o para la adquisición de activos.

Por lo tanto, la subvención recibida en concepto del Kit Digital se imputará como rendimiento de la actividad económica, independientemente de si se utiliza el método de estimación directa o de módulos, para la determinación del rendimiento neto, atendiendo a lo siguiente:

  • Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficits de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos ejercicios.
  • Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.

Os dejamos una consulta vinculante de la DGT que puede resultaros de utilidad en relación con esta cuestión (V1966-2024).

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