¿PUEDE UNA EMPRESA OBLIGAR A SUS TRABAJADORES A SOMETERSE A EXÁMENES MÉDICOS PARA LA DETECCIÓN DE LA ENFERMEDAD? ¿EN QUÉ SITUACIONES?

La vigilancia sólo podrá llevarse a cabo “cuando el trabajador preste su consentimiento” lo que significa que será voluntaria y el empresario no puede «obligar» al trabajador a pasar el examen/reconocimiento médico  (art. 22.1 LPRL).

No obstante, la LPRL regula una serie de supuestos excepcionales en los que el consentimiento del trabajador cede frente a otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico y, por tanto, el trabajador no puede oponerse a este control de la salud.

Entre estos supuestos excepcionales se encuentra: Cuando sea necesario conocer el estado de la salud de los trabajadores, en tanto en cuanto pueda suponer un riesgo para el propio trabajador, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa”.

Por lo tanto, el margen que tiene el empresario es amplio en este sentido en la situación actual.

 

¿PUEDE UNA EMPRESA ORDENAR A SUS TRABAJADORES QUE NO VAYAN A TRABAJAR?

Sí, pero con los efectos que indica el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores que regula el supuesto de imposibilidad del trabajador de realizar la prestación por causa no imputable al mismo: el trabajador mantiene su derecho al salario y el empreario debe cotizar a la Seguridad Social.

En este caso se conservaría el derecho al salario y no entraría ningún tipo de compensación de tiempos de trabajo con posterioridad,

Además el artículo 69.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social indica que:

en el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el art. 30 Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el “ ET ),  de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario ” y el empresario debería mantener su cotización a la Seguridad Social.

 

¿PUEDE UNA EMPRESA DECIDIR PONERSE EN CUARENTENA?

La decisión de establecer una “cuarentena” corresponde a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas que podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad como indica expresamente el artículo 1.

El artículo 3 de la misma Ley establece que: Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Sin perjuicio de dicha regulación, el art. 54.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece que la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

  1. el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias;
  2. la suspensión del ejercicio de actividades;
  3. cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta Ley.

 

¿PUEDE UN TRABAJADOR NEGARSE A ASISTIR AL CENTRO DE TRABAJO O A REUNIONES O A REALIZAR VIAJES POR TEMOR AL CORONAVIRUS?

Este ha sido un concepto controvertido que estaba indicado en la guía sobre el coronavirus que emitió el Ministerio de Trabajo a principios de marzo de 2020, pero que hay que tomar con cautela por las implicaciones laborales de la misma.

En principio, con un riesgo de contagio evidente y real el trabajador podría negarse, pero entrarían en juego el concepto de «inmediatez del riesgo», en la que la mera suposición o alarma creada no es suficiente motivo para negarse a asistir al trabajo.

La propia guía del Ministerio de Trabajo indica que “ en caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado art. 21.2 LPRL, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.

Sobre esta base la Guía precisa que “ tratándose de una situación excepcional, en la que se requiere a la empresa una actividad de prevención adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpretación que debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una interpretación restrictiva”.